La presunta inconstitucionalidad de la Ley
Municipal Autonómica Nº 233 de Fiscalización Técnica Territorial
Abog. Alan E. Vargas Lima
Antecedentes
A los seis días del mes de abril del
presente año 2017, el Alcalde Municipal de La Paz promulgó la Ley Municipal Autonómica Nº233 de
Fiscalización Técnica Territorial, que tiene por objeto regular la
fiscalización territorial respecto al cumplimiento de la normativa técnica
legal relacionada a la Planificación, el Ordenamiento y la Administración
Territorial en los usos, clases y ocupación del suelo, Patrones de asentamiento
y Parámetros de edificación, así como las disposiciones técnico normativas
sobre bienes de propiedad privada, de patrimonio del Estado, de dominio
municipal y de patrimonio histórico-cultural y arquitectónico público o
privado, como efecto de la ejecución de obras, construcciones o edificaciones
realizadas en el territorio del Municipio de La Paz.
Asimismo, es evidente que dicha Ley
Municipal es de cumplimiento obligatorio en toda la jurisdicción del Municipio
de La Paz; sin embargo, de acuerdo a su Disposición Final Primera, la misma solo
entrará en vigencia a partir de la publicación de la Reglamentación a ser
aprobada por el Órgano Ejecutivo Municipal, mediante un Decreto Municipal, como
instrumento normativo idóneo y acorde a las facultades reglamentarias asignadas
constitucionalmente al Alcalde Municipal.
Ciertamente, esta Ley ha provocado
distintas reacciones de rechazo, por parte de diversos sectores de la población
del municipio de La Paz, cuyas juntas vecinales han convocado a diversos
bloqueos en algunas calles y avenidas principales de la ciudad, en protesta y
rechazo a la implementación de esta normativa; sin embargo, cabe hacer notar
también que muchas de estas actitudes se deben en realidad al desconocimiento
acerca de los verdaderos alcances y propósitos que se persigue, cuales son:
establecer mecanismos innovadores y efectivos que garanticen el cumplimiento de
la normativa técnica legal en materia de Planificación, Ordenamiento y
Administración Territorial en el Municipio de La Paz, realizando el control del
cumplimiento de la normativa técnica legal vigente; así como definir los
derechos y obligaciones de los ciudadanos, estableciendo las infracciones y
sanciones correspondientes ante el incumplimiento de esta nueva normativa
técnica legal; para todo lo cual, es necesario promover e implementar una estrategia
de prevención a través de campañas de comunicación, sensibilización y
capacitación.
Por otro lado, recientemente se ha
informado también que algún Concejal (que en su momento tenía el deber y la
obligación de analizar y plantear observaciones al contenido de la Ley, antes
de dar su aprobación)[1],
pretende impugnar la constitucionalidad de esta Ley Municipal[2],
sobre la base de ciertos argumentos que carecen de solidez y que son producto
de una lectura aislada de las disposiciones que contiene esta normativa,
descontextualizando por completo sus alcances.
Así por ejemplo, se ha expresado
aventuradamente que la Ley Municipal vulnera algunos principios
constitucionales, tales como: la irretroactividad de la ley (Art. 5, referido a
Ámbito de aplicación y alcance); el precepto de que nadie puede ser juzgado dos
veces por “el mismo hecho” (Art. 18, Pluralidad de infracciones; Art. 21,
Incumplimiento de la sanción de demolición y Art. 25, Progresividad de la
multa); el derecho constitucional al trabajo (Art. 34. Retención y decomiso de
maquinaria de los contratistas) y el de la inviolabilidad del domicilio (Art.
39, Apoyo de la fuerza pública y Art. 40, Cumplimiento de las sanciones).
Además, se ha afirmado que existirían “ilegalidades” en dos artículos de la norma, porque presuntamente toman
competencias del gobierno nacional (Art. 6, Derechos de los administrados), y
al establecer un mecanismo para legalizar un hecho ilegal (Art. 22, Conversión
de la sanción de demolición en multa pecuniaria).
a)
Respecto al ámbito de aplicación y la presunta retroactividad de la Ley
Municipal
Corresponde señalar que de acuerdo a lo
previsto por el artículo 5 de la citada Ley Municipal, dicha normativa “alcanza a las acciones u omisiones de todas
las personas, por obras, construcciones y/o edificaciones realizadas en
propiedad privada sin autorización municipal o provenientes de actos
administrativos que confieren permisos, licencias, autorizaciones, aprobaciones
y similares, emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su
jurisdicción territorial. Así también, las que se ejecuten sobre bienes de
patrimonio del Estado, propiedad municipal, de dominio municipal y de
patrimonio histórico-cultural y arquitectónico público o privado”.
De la lectura anterior, está claro que
las disposiciones de esta nueva Ley, se refieren a todas aquellas obras,
construcciones y/o edificaciones realizadas en propiedad privada sin
autorización municipal, que (obviamente) sean realizadas al momento de su plena
entrada en vigencia, siendo que ello únicamente puede ser verificado mediante
una inspección previa que informe sobre el estado de las construcciones y
recomiende el inicio del proceso administrativo de fiscalización; razón por la
cual, en ninguna parte de la Ley se prevé que sus disposiciones también se
deban aplicar a las construcciones realizadas “con anterioridad a su vigencia”,
lo cual además se halla prohibido constitucionalmente (art. 123 CPE), porque “la ley sólo dispone para lo venidero y no
tendrá efecto retroactivo”, no existiendo ninguna excepción aplicable en
materia administrativa municipal.
Por otro lado, cabe agregar que de acuerdo a los fundamentos jurídicos contenidos en la
Sentencia Constitucional Nº0125/2004-R, de fecha 27 de enero de 2004, en mérito
al Principio de irretroactividad de la Ley, consagrado por la Constitución
Política del Estado, las leyes solo operan para el futuro, siendo su aplicación
obligatoria a partir de su publicación (artículo 164, parágrafo II
constitucional), o desde la fecha que prevea la misma Ley, teniendo este
principio dos excepciones: la retroactividad de las leyes en
casos específicamente definidos en la propia norma constitucional (artículo 123
constitucional), y la ultractividad que determina que las
normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria (artículo
116 constitucional y 9 del Pacto de San José de Costa Rica).
En consecuencia, y
considerando que el Principio de ultractividad de la Ley, implica que
todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la Ley vigente al momento de su
realización, corresponderá aplicar el Reglamento de Procedimiento
Técnico Administrativo aprobado por Ordenanza Municipal G.M.L.P. Nº76/2004 de
fecha 17 de mayo de 2004, a todos los Recursos Administrativos que
hubieren sido presentados durante su vigencia, en mérito a que en materia procesal, la ley
aplicable es la vigente al momento de la realización del acto procesal (así
SSCC 280/2001-R, 837/2001-R, 979/2002-R, y 0386/2004-R de 17 de marzo, entre
otras).
En este sentido, la Disposición Transitoria Primera de la
citada Ley Municipal, establece expresamente que los Procesos Técnico
Administrativos que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de
esta Ley Municipal, se tramitarán hasta su finalización conforme a la normativa
municipal con la cual fueron iniciados; habiéndose establecido como salvedad,
que en caso de haberse iniciado un Proceso Administrativo de Fiscalización,
cuando se emita una disposición legal relacionada con la Planificación, el
Ordenamiento y la Administración Territorial “cuya aplicación sea más beneficiosa al administrado, ésta podrá ser
aplicada de forma preferente a solicitud del mismo”, acogiendo así el
principio de favorabilidad para el administrado.
b)
Respecto a los alcances del principio non
bis in ídem
Por otro lado, cabe recordar que de
acuerdo a la doctrina establecida en la Sentencia Constitucional Nº0506/2005-R,
de 10 de mayo, el principio non bis in
idem “no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al
ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción
administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal
pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).
Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in idem, cuando
alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien
se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando
se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas
sanciones es distinto. (…)”; habiéndose identificado en su contenido un
elemento sustantivo y otro procesal o adjetivo; comprendiendo el primero la
prohibición de ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha
sido absuelto o condenado; y, el segundo que implica, que nadie puede ser juzgado
nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; de donde
se infiere que, el principio “non bis in ídem” será objeto de lesión, no
sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona
por un mismo hecho.
Asimismo, la jurisprudencia
constitucional ha concluido señalando que el “non bis in ídem”, se
constituye en un principio procesal así como también en un derecho humano
reconocido y consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales e integrado
al sistema constitucional boliviano como un derecho fundamental que forma parte
del debido proceso y que se encuentra vinculado además, con el derecho a la
seguridad y el principio de la presunción de inocencia. Por lo tanto, este
derecho podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones
frente al intento de sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho
al “non bis in ídem” es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación
de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se
hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme
en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el ordenamiento
jurídico vigente.
Entonces, no podrá alegarse vulneración
al principio “non bis in ídem”, cuando alguna de las identidades no se
presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones,
administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes
o finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional
Nº1361/2015-S2, de 12 de noviembre de 2015).
c)
Respecto a la presunta imposición de una doble sanción en contra del
administrado
En este sentido, en el artículo 18 de
la citada Ley Municipal, evidentemente se ha previsto que cuando se advierta la
comisión de dos o más infracciones, con identidad de sujeto, obra, construcción
o edificación, se sustanciará un único proceso, y en caso de demostrarse la
contravención a la normativa técnica legal, serán aplicables y exigibles todas
las sanciones previstas por los tipos de infracción perseguidas. Asimismo, “si dentro de la sustanciación del Proceso
Administrativo de Fiscalización, se identificaren nuevas infracciones, la
Autoridad Municipal, deberá iniciar un nuevo proceso únicamente sobre éstas e
independientemente del Proceso Administrativo de Fiscalización en curso”.
Como se puede apreciar a simple vista, la
norma transcrita pretende dar viabilidad a la acumulación de procesos
administrativos de fiscalización, cuando se verifique la comisión de dos o más
de las distintas infracciones previstas legalmente, siempre que exista
identidad de sujeto y construcción (o edificación) sujeta a fiscalización, pero
no así identidad de infracción (para no vulnerar el citado principio
constitucional); en consecuencia, lo previsto en esta norma, no implica ninguna
forma de vulneración al principio del non
bis in ídem (que actualmente se
encuentra consagrado como una garantía jurisdiccional establecida por el artículo 117,
parágrafo II constitucional), y ahora la reciente Ley Municipal pretende
asegurar precisamente que “nadie será
procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”.
Por su parte, el artículo 21 de la
citada Ley Municipal, ciertamente dispone que en caso de establecerse como
sanción la demolición y ésta no sea cumplida en la forma y plazo ordenados por
la Autoridad Municipal, se dispondrá el pago de una multa pecuniaria por el
incumplimiento a la ejecución de la demolición por parte del infractor, misma
que será determinada en la reglamentación de la misma Ley Municipal. Cabe aclarar
que ello no implica imponer una doble sanción en contra del administrado, dado
que existiendo la sanción de demolición, es el incumplimiento a la misma lo que
genera “el pago de una multa pecuniaria
por el incumplimiento a la ejecución de la demolición por parte del infractor”(sic),
ello como una forma de coerción al administrado, para que el mismo no evada el
cumplimiento de una obligación legalmente impuesta mediante Resolución
Administrativa emitida por autoridad competente; vale decir, que esta norma no
habilita ninguna forma de doble sanción en contra del administrado,
precisamente en resguardo de la garantía constitucional del non bis in ídem.
De igual manera, si nos detenemos a
leer lo dispuesto por el artículo 25 de la misma Ley Municipal, encontraremos
que el mismo se refiere a la progresividad de la multa, y no así a la
acumulación sucesiva de multas diferentes sobre un mismo hecho, como se
pretende mostrar erróneamente al impugnar su constitucionalidad.
En este sentido, se ha previsto de manera
expresa que “en caso que se establezca
como sanción la multa pecuniaria y ésta no sea cumplida dentro del plazo
determinado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se aplicará al monto
establecido como multa, una progresión acumulativa por cada día de atraso en su
cumplimiento, misma que será determinada en la reglamentación de la presente
Ley Municipal”. Como se puede apreciar, este artículo se refiere a la
imposición de la sanción de multa pecuniaria, y no así a la demolición; en
consecuencia, no implica ninguna forma de doble sanción en contra del
administrado, sino solamente una progresión acumulativa de la multa impuesta
como sanción, como una medida coercitiva frente a su incumplimiento por parte
del infractor, sin afectar en ninguna forma la garantía constitucional del non bis in ídem.
d)
Respecto a la presunta vulneración del derecho al trabajo
Por otro lado, el artículo 34 de la
citada Ley Municipal, dispone que la retención de maquinaria, herramientas y
equipos utilizados en forma directa para la comisión de la infracción y el
decomiso de todos los materiales de construcción que estén siendo utilizados en
obras, construcciones y/o edificaciones no autorizadas o que estén incumpliendo
la normativa técnica legal, serán realizados en coordinación con las instancias
municipales correspondientes y de ser necesario con otras entidades públicas.
Esta norma, claramente prevé el caso de la comisión de una infracción a la Ley
Municipal, lo que amerita el inicio de un proceso administrativo de fiscalización,
y que tiene como consecuencia la adopción de medidas precautorias efectivas e
inmediatas, cuales son: la “retención de
maquinaria, herramientas y equipos utilizados”, así como “el decomiso de todos los materiales de
construcción que estén siendo utilizados en obras, construcciones y/o
edificaciones no autorizadas” o que en su caso estén incumpliendo la
normativa técnica legal. En consecuencia, no puede alegarse la vulneración del
“derecho al trabajo” para evadir el cumplimiento a la normativa municipal
vigente, dado que en este caso, se sobrepone el interés público del municipio,
frente al interés particular del o los administrados que realizaron un trabajo
coadyuvando a la comisión de una infracción, o lo que es lo mismo, fomentando el
incumplimiento de la referida Ley Municipal que tiene alcance obligatorio en el
municipio de La Paz.
Con relación al derecho al trabajo, el
art. 46.I de la CPE, establece que: “Toda
persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y
salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo,
equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia
digna”.
Por su parte, el Tribunal
Constitucional a través de su jurisprudencia, lo ha definido en la SC
1132/2000-R de 1 de diciembre, como: "…la potestad, capacidad o
facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o
intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…)
la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente
que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el
interés colectivo".
En
consecuencia, se debe entender que el derecho al trabajo no es absoluto, sino
que tiene límites en su ejercicio, y en este caso sus límites lo constituyen
precisamente el bien común y el interés colectivo, que a nivel municipal son
resguardados por el GAMLP a través de la aprobación de la Ley Municipal
Autonómica Nº233 de Fiscalización Técnica Territorial.
En consecuencia, las disposiciones
referidas a la adopción de medidas precautorias efectivas e inmediatas, como la
retención de maquinaria, herramientas y equipos utilizados, así como el
decomiso de todos los materiales de construcción que estén siendo utilizados en
obras, construcciones y/o edificaciones no autorizadas, o que estuvieran
incumpliendo la normativa técnica legal, no
constituyen ninguna forma de vulneración de derechos subjetivos o intereses
legítimos de los administrados, dado que no atentan contra sus derechos
fundamentales reconocidos constitucionalmente, más aún si se considera que la jurisprudencia constitucional,
conforme las normas previstas en la Constitución así como en los tratados,
convenciones y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado
boliviano, ha asumido que el ejercicio de los derechos fundamentales tiene
límites, en consecuencia las personas no pueden hacer un ejercicio absoluto o
arbitrario que lesione los derechos de las otras personas o el interés colectivo;
de ahí que, “La jurisprudencia
–conforme lo reconoció la SC 0061/2003, de 1 de julio, entre otras- tiene su fundamento en el hecho de que,
tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de protección de
los derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, no se
limitan a proclamar el conjunto de los derechos, libertades y garantías de los
seres humanos, sino que también hacen referencia explícita o implícita de las
restricciones o limitaciones de su ejercicio, estableciendo en su caso, las
condiciones particulares en las cuales es posible que el Estado, a través de
sus órganos del Poder Público, aplique la restricción al ejercicio de los
derechos y libertades sin violarlos” (Cfr. Sentencia Constitucional
Plurinacional N°0336/2012, de fecha 18 de junio de 2012).
e)
Respecto al presunto desconocimiento de la inviolabilidad del domicilio
Finalmente, acerca del derecho a la
inviolabilidad del domicilio, cabe recordar que la jurisprudencia
constitucional contenida en la Sentencia Constitucional N°1420/2004-R, de 6 de
septiembre, ha establecido que el derecho a la intimidad o privacidad tiene
como uno de sus elementos esenciales la inviolabilidad de la vida privada
referidos a su escenario o espacio físico en el que se desenvuelve, el
domicilio, los medios relacionales, la correspondencia u otros medios de
comunicación, y los objetos que contienen manifestaciones de voluntad o de
conocimiento no destinadas originalmente al acceso de extraños, es decir,
escritos, fotografías u otros documentos. En este sentido, la inviolabilidad
de domicilio significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el
consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente
previstos por la Constitución o la Ley. A este efecto, debe entenderse por domicilio
todo lugar de habitación, sitio de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay
libre acceso para el público. Según doctrina constitucional, el carácter
domiciliario de un recinto viene dado por el hecho de que en su interior una o
más personas desarrollan actividades pertenecientes a la esfera de la vida
privada, a ese ámbito de la existencia de cada hombre donde los otros no pueden
introducirse ilícitamente.
Al respecto, como una garantía
normativa al derecho a la intimidad o la privacidad, la norma prevista por el
art. 21 de la CPE abrogada, establecía que: “Toda
casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin
consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a
requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito
in fraganti”. Actualmente, el artículo 25, parágrafo I de la Constitución
aprobada el año 2009, establece expresamente que: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto
de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial”;
y en concordancia con ello el artículo 13 parágrafo I constitucional, establece
como principio general que “Los derechos
reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales,
interdependientes, indivisibles y progresivos. (…)”.
Por otro lado, cabe recordar que, según
la norma prevista por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, “los derechos de cada
hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos
y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento
democrático”; es en ese marco que –según la citada Sentencia
Constitucional–, el derecho a la intimidad o privacidad, en su elemento de la
inviolabilidad de domicilio, no se constituye en un derecho absoluto, al
contrario puede ser objeto de limitación o restricción legal en aras de
armonizar el interés particular con el bien común o el interés colectivo, así
por ejemplo para asegurar la eficacia de la función judicial y el imperio del
orden público (o para regular la fiscalización territorial respecto al
cumplimiento de la normativa técnica legal relacionada a la Planificación, el
Ordenamiento y la Administración Territorial en el Municipio); lo que supone
que esa esfera de la vida privada de la persona puede ser objeto de injerencia
estatal; empero, dicha injerencia debe responder a un motivo justificado y
estar previsto de modo expreso en la Ley (como sucede en este caso, a través de
la aprobación de la Ley Municipal Autonómica Nº233 de Fiscalización Técnica
Territorial), lo que significa que corresponde al legislador señalar cuándo y
cómo pueden, dictarse por los funcionarios judiciales, órdenes de allanamiento
y registro de un domicilio[3].
Entonces, en coherencia con los
fundamentos señalados por la citada Sentencia Constitucional N°1420/2004-R, el
constituyente boliviano ha previsto la limitación al ejercicio del derecho a la
intimidad o privacidad en su elemento de la inviolabilidad de domicilio, sólo a
través de una autorización judicial que disponga el ingreso al domicilio; de lo
cual se puede inferir que la injerencia estatal al ámbito privado de la persona
deberá reunir condiciones de validez legal que serán establecidas por el
legislador.
En ese contexto, corresponde aclarar
que las disposiciones establecidas en la citada Ley Municipal, no pretenden
legalizar ninguna forma de ingreso arbitrario de funcionarios municipales en
propiedad privada; sino que por el contrario, se pretende sujetar las
actuaciones de fiscalización territorial de los funcionarios municipales, al
marco legal vigente que rige sus funciones. Por ello, el artículo 38 de la
citada Ley Municipal, previene expresamente que la resistencia, oposición,
obstaculización, impedimento o desobediencia por parte del propietario,
poseedor, ocupante, promotor, supervisor y/o constructor del inmueble, con o
sin el uso de la violencia o intimidación, a las instrucciones, órdenes o
comunicaciones escritas de fiscalización territorial, del funcionario público o
Autoridad Municipal en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y que
incurran en los tipos penales tipificados en los artículos 159, 160 y 161 del
Código Penal, habilitará a la Autoridad Municipal para que a través de la
Unidad Organizacional correspondiente, denuncie estos hechos ante el Ministerio
Público para los fines legales.
Asimismo, el artículo 39 de la misma
Ley Municipal, prevé el apoyo de la fuerza pública, de conformidad a la misión
específica de la Policía Boliviana establecida en la Constitución Política del
Estado, para aquellos casos en que se determine la demolición por
incumplimiento a la normativa técnica legal, y ésta no hubiese sido cumplida
por el infractor, situación en la cual, la Autoridad Municipal podrá solicitar
el apoyo de la fuerza pública a efecto de ejecutar por sí misma la Orden de
Demolición, con el consiguiente ingreso al inmueble fiscalizado. Por tanto,
como se puede ver, la Ley Municipal no pretende autorizar ni legalizar ninguna
“comisión de delitos”, sino que está pensada para efectivizar la ejecución de
las sanciones impuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el
marco del ejercicio de las funciones de fiscalización territorial en el
municipio de La Paz.
En ese propósito, el artículo 40 de la
citada Ley Municipal, dispone expresamente que una vez agotada la vía
administrativa, se deberá verificar el cumplimiento de la sanción de Demolición
y/o de la Obligación de Hacer; y en caso de evidenciar su incumplimiento, el
Subalcalde deberá emitir las Órdenes de Demolición y/o de Ejecución de la
Obligación de Hacer, según corresponda, conforme a lo determinado en la futura
reglamentación de la Ley Municipal. Sin perjuicio de lo anterior, la
resistencia, oposición o impedimento del propietario, poseedor, ocupante,
promotor y/o constructor del inmueble para cumplir las órdenes dará lugar a la
denuncia ante el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en la misma Ley
Municipal.
Conclusiones
preliminares
De acuerdo a lo brevemente expuesto, es
posible inferir que las normas establecidas en la Ley Municipal Autonómica
Nº233 de Fiscalización Técnica Territorial, son de cumplimiento obligatorio en
toda la jurisdicción del Municipio de La Paz; a cuyo efecto, establecen
mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento de la normativa técnica
legal en materia de Planificación, Ordenamiento y Administración Territorial en
el Municipio de La Paz, tipificando las infracciones y sanciones
correspondientes ante el incumplimiento de esta nueva normativa técnica legal.
Asimismo, la citada Ley Municipal
consagra derechos y establece obligaciones de los ciudadanos, debiendo
considerarse que el reconocimiento de derechos concretos a favor de los
administrados no constituye una forma de restricción de sus derechos
subjetivos, sino que más bien, facultan a sus titulares para exigir su
cumplimiento ante las autoridades municipales encargadas de llevar adelante los
procesos administrativos de fiscalización, que deberán tramitarse en el marco
de un debido proceso administrativo, conforme a los principios fundamentales
previstos por la Constitución Política del Estado.
[1] El Reglamento Interno del Concejo Municipal
hace referencia a los Informes de Comisión, estableciendo su formato específico
y algunos otros requisitos formales. Asimismo, en su artículo 53 (Discrepancias
dentro de una Comisión permanente), establece que “en caso de existir discrepancia sobre un asunto, se deberán presentar
dos informes fundamentados, para su consideración y votación ante el Pleno del
Concejo Municipal”; supuesto fáctico expresamente previsto por la norma,
que no ocurrió en el caso del tratamiento del Proyecto de Ley de Fiscalización
Técnica Territorial, conforme consta en los archivos de las sesiones realizadas
en sede del Concejo Municipal de La Paz.
[2] Cabe recordar que de acuerdo a
lo previsto por el artículo 4 de la Ley Nº254 de fecha 5 de julio de 2012, que
aprueba el Código Procesal Constitucional: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del
Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional
no declare su inconstitucionalidad”. Se trata de un principio que está
estrechamente relacionado al Principio de Conservación de la Norma, en virtud
al cual se presume la constitucionalidad de toda disposición legal hasta tanto
el Tribunal Constitucional Plurinacional declare su inconstitucionalidad. Este
principio tiene la finalidad esencial de resguardar los Principios de Legalidad
y Seguridad Jurídica (constitucionalmente establecidos) inherentes a todo
Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el que todos sus miembros,
gobernantes y gobernados, están sometidos al ordenamiento jurídico que obliga
por igual a todos(as), de manera que los actos, las decisiones o resoluciones
emitidas al amparo de las disposiciones legales vigentes, no pueden ser
desconocidos o incumplidos con la sola invocación o argumento de una aparente
inconstitucionalidad.
[3] Es en ese orden que el legislador, mediante
el Código de Procedimiento Penal, ha previsto las formas y condiciones en las
que se podrá producir la restricción legal a la inviolabilidad de domicilio,
que no es otra que mediante el allanamiento, entendiéndose por éste la
forma legal mediante la cual la autoridad pública ingresa a determinados
lugares que gozan de protección jurídica, contra la voluntad de sus moradores,
con el fin de producir determinados resultados, entre otros, la captura de una
persona, el decomiso de una cosa, el registro de un bien, la obtención de
pruebas, o el control de una perturbación. En ese orden, la norma prevista por
art. 180 del CPP establece que para efectuar el registro en un domicilio se
requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del
fiscal, acción que podrá ser ejecutada sólo en horas hábiles del día por mandato
constitucional, salvo el caso de delito flagrante. De las normas previstas por
la Constitución y el Código de procedimiento penal, citadas precedentemente, se
infiere que son dos las condiciones de validez legal para limitar la
inviolabilidad de domicilio; la primera, la decisión judicial motivada en
derecho y, la segunda, la orden expresada en un mandamiento de allanamiento
(Sentencia Constitucional N°1420/2004-R).